A través de la lectura de la Leyde Propiedad Horizontal nos podemos encontrar con una cierta confusión a la hora de establecer que mayorías son necesarias para la instalación de un ascensor ya que dentro del mismo art. 17.1 LPH nos encontramos con dos supuestos:

        Quórum de 3/5 en doble mayoría para el establecimiento de servicios como el de ascensor.

        -Doble mayoría del total cuando el establecimiento de nuevos servicios tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten o movilidad de personas con minusvalías.

¿Cuándo aplicaremos una u otra mayoría?

         -El quórum de 3/5 lo utilizaremos cuando la propuesta de instalación no venga solicitada por persona  minusválida o mayor de 70 años.

         -La mayoría del total la utilizaremos cuando la propuesta de instalación de ascensor venga a instancia de persona minusválida o mayor de 70 años.

En la convocatoria  la Junta debe quedar muy claro en que supuesto nos encontramosy por tanto que mayoría es aplicable.

Para una información más detallada te remito al interesante artículo de la revista de este mes del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid firmado por Vicente Magro Server.