Los pasados viernes y  sábado fueron  unos días muy movidos dentro  del  colectivo de Administradores de Fincas Colegiados, yo al menos podía asistir a 3 eventos donde se impartía formación –por cierto toda muy interesante-:

1.-Jornada online organizada por el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas  y que versaba  sobre las últimas modificaciones de la LPH y LAU, con unos ponentes de primera.

2.-Encuentro entre generaciones organizado por el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid donde además de tratar las últimas modificaciones de la LPH se trataron otros aspectos de importancia para la profesión.

3.- Por último, el importante grupo de Administradores de Fincas Colegiados  Megafincas, organizaba también una jornada formativa en la que por la tarde conectó con  la impartida por el Consejo  General.

 

¡Así es difícil no estar actualizados!

ley

Finalmente me decanté  por la ofrecida por el Colegio de Madrid, no  sin dejar de manifestar a Salvador Diez Lloris  Presidente del Consejo General  presente en le acto de clausura, la necesidad de coordinar estos eventos de forma que podamos asistir a todos.

 

Con lo debatido en  las jornadas  voy a escribir una serie de entradas  con las modificaciones más importante de la LPH, empezando por la que  quizás me ha llamado más la atención y que se refieres al ámbito de aplicación de la Ley. ¡ Sí, lees bien! el ámbito de aplicación,  que se amplia explícitamente en el articulo 2 –en negrita subrayado las modificaciones

 

Articulo 2

Esta Ley será de aplicación_

a)     A las Comunidades de Propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5

b)    A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el titulo constitutivo de propiedad Horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones  reciprocas de los comuneros.

c)     A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.

d)    A las subcomunidades, entendiendo por tales  las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el titulo constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.

e)     Las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos.

 

Bueno, podemos decir que esta modificación de la LPH  ha incorporado dos figuras que  si bien no estaban  expresamente reguladas si “existían” y eran fuente de controversia como se ha venido reflejando en una extensa  jurisprudencia.

¿Cómo profesional crees que esta modificación ayudara a  regular mejor las relaciones en el ámbito de la LPH?

 ¿Cómo copropietario afectado por alguno de estos dos últimos supuestos crees que ha llegado por fin la solución?

 Yo no estoy tan segura, iremos viendo cómo se desarrolla.:)

Isabel Bajo

ATRISA Administradores de Fincas Madrid